Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tesis de Tribunal Colegiado publicadas hoy viernes 1º de abril de 2022 en materia fiscal.
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el sistema normativo integrado por los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, no invade la competencia de las autoridades federales para legislar en materia tributaria. Ello en razón de que el sistema competencial en materia tributaria previsto por la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos permite la concurrencia impositiva de contribuciones respecto de aquellas materias que no estén exclusivamente reservadas a la federación o municipios (Arts. 73, fr. XXIX y 115, fr. IV constitucionales).
- El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito resolvió que el impuesto predial del Municipio de Durango, Dgo. para el ejercicio fiscal de 2018 es inconstitucional. Ello en razón de que la Ley de Ingresos de dicho municipio viola el principio de legalidad tributaria al no establecer la mecánica para calcular la base gravable del impuesto (elemento esencial de la contribución).
Texto completo:
Época: Undécima Época
Registro: 2024372
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Administrativa, Constitucional)
Tesis: 2a./J. 18/2022 (11a.)
COORDINACIÓN FISCAL. EL SISTEMA NORMATIVO INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 10-C Y 10-D DE LA LEY RELATIVA NO INVADE LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN PARA LEGISLAR Y ESTABLECER TRIBUTOS SOBRE BIENES CUYA ENAJENACIÓN ESTÉ GRAVADA POR LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el cual reclamó la inconstitucionalidad del sistema normativo integrado por los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal y 164 Bis a 164 Bis 6 del Código Fiscal de la Ciudad de México, entre otros, por estimar que dichas normas invaden la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia tributaria, pues se permite establecer un tributo local sobre ciertos bienes que son gravados por el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el sistema normativo integrado por los artículos 10-C y 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, no invade la competencia de las autoridades federales para legislar en materia tributaria.
Justificación: El sistema competencial en materia tributaria previsto en la Constitución Federal establece un sistema de competencias exclusivas para la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y para los Municipios (artículo 115, fracción IV), pero en forma simultánea se reconoce la existencia de un sistema concurrente en materia tributaria, en el cual las entidades federativas están en posibilidad de establecer impuestos en aquellas materias en las que no exista una potestad exclusiva de algún otro nivel u órgano de gobierno y siempre que se cumplan las condiciones legales correspondientes. El hecho de que el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezca los requisitos que debe contener el tributo local creado con base en esa norma con relación a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no implica una transgresión a la competencia de la Federación en materia impositiva, porque constitucionalmente se prevé un esquema conforme al cual las Legislaturas Locales cuentan con facultades para establecer normas generales en las materias concurrentes con la Federación (si en ejercicio de su soberanía así lo estiman adecuado), pero sin que se permita que recaigan sobre el mismo objeto tributario, pues el hecho imponible en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es la enajenación, en general, en tanto que la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal no está referida a cualquier enajenación, sino sólo a la venta o consumo final, lo que genera que el objeto no sea igual y, por ende, que tampoco lo sean los contribuyentes; lo anterior, al margen de que el impuesto local incida sobre la misma fuente del impuesto especial regulado por la Federación, pues se trata de bienes cuya naturaleza permite ser gravada en forma simultánea por diversos tributos, pero desde perspectivas diferentes.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 371/2021. Comercial City Fresko, S. de R.L. de C.V. 2 de febrero de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Tesis de jurisprudencia 18/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época
Registro: 2024382
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXV.2o.1 A (11a.)
IMPUESTO PREDIAL. LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE DURANGO, DGO., PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018, AL NO ESTABLECER UNA MECÁNICA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE (VALOR CATASTRAL) DE ESA CONTRIBUCIÓN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 13 y 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Dgo., para el ejercicio fiscal 2018, que prevén el impuesto predial. El Juez de Distrito se lo negó al estimar que no violan el principio de legalidad tributaria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 13 y 14 citados, al prever que se tomará como base gravable para la determinación del impuesto predial el 100% del valor catastral correspondiente a ese ejercicio fiscal y que los predios urbanos y rústicos pagarán anualmente la tasa del 2 y 1 al millar, respectivamente, sobre el valor catastral, violan el principio de legalidad tributaria, al no establecer la mecánica para calcular ese valor.
Justificación: Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los elementos esenciales de las contribuciones se prevean en la ley para que no quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras el cobro de impuestos imprevisibles, sino que el contribuyente pueda en todo momento conocer la forma cierta de aportar al gasto público. Sin embargo, los artículos 13 y 14 referidos no definen el procedimiento para obtener el valor catastral. Por tanto, si para colmar aquel principio se requiere que la determinación de las cargas fiscales que deben soportar los contribuyentes contenga con precisión los elementos que integran el tributo, se concluye que dichas exigencias no se satisfacen en los preceptos señalados, porque no establecen ni detallan puntualmente el procedimiento para obtener la cantidad a pagar por concepto de dicha contribución, lo cual incide en uno de los elementos del impuesto como es la base gravable (valor catastral) y, por ende, transgreden el principio de legalidad tributaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 139/2021. Juan Ismael López Rosales. 24 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: José Julián Patiño Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.